Tribunal de Honor – Reglamento Interno

TRIBUNAL DE HONOR

REGLAMENTO INTERNO

CAPITULO I

De la Organización del Tribunal

Artículo 1: El Tribunal de Honor elegirá, dentro de sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, para que asuman la dirección de sus actividades y contará además con el personal colaborador que le asigne la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados o que se procure el Tribunal por otros medios.

  • El período de los dignatarios será de un (1) año.

CAPITULO II

Del Presidente del Tribunal

            Artículo 2: El Presidente del Tribunal tendrás las siguientes atribuciones:

  1. Dar posesión al Vicepresidente, Secretario y demás colaboradores del Tribunal;
  2. Diligenciar los pedidos que se hagan para útiles, mobiliarios y equipo de oficina que necesite el Tribunal;
  3. Convocar a reunión los miembros cuando lo estime conveniente; o cuando cualquiera de ellos así lo solicite;
  4. Llevar con el Secretario del Tribunal los libros de reparto de las denuncias que ingresen al Tribunal;
  5. Autorizar el retiro de documentos del Archivo;
  6. Propender la eficiencia de los colaboradores de Secretaría de manera que los trabajos en ella se repartan equitativamente;
  7. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento Interno.

Artículo 3: El Vicepresidente reemplaza al Presidente en sus faltas temporales o permanentes.

Artículo 4: Las citaciones que haga el Presidente para Sala de Acuerdos o sesiones ordinarias o extraordinarias tendrá anticipación de por lo menos el día anterior, y los otros miembros del Tribunal están en la obligación de asistir a la reunión, salvo enfermedad o fuerza mayor que lo impida.

En casos de suma urgencia, la citación podrá realizarse al término de la distancia.

PARAGRAFO:  Para garantizar la regularidad de las sesiones, cuando un miembro principal faltare a dos reuniones consecutivas, sin haber solicitado licencia ni presentado excusa razonable, el Presidente procederá a citar a su suplente, para que actúe en su reemplazo, hasta tanto el titular se presente a la reunión o reasuma sus funciones.

Artículo 5: Sólo el Presidente del Tribunal y con conocimiento de la mayoría de los integrantes del mismo,  podrá dar comunicados oficiales a la prensa o informes a otras oficinas, no excluyendo el derecho de los Miembros del Tribunal de emitir públicamente su opinión.

CAPITULO II

De los Miembros del Tribunal

Artículo 6: Los Miembros del Tribunal deberán asistir a las reuniones convocadas por la Presidencia y mantener al día los expedientes que se le hayan asignado.

Artículo 6A: El Tribunal de Honor se integra por sus Miembros principales y suplentes electos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9 de 1984 y en los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados.

Los miembros suplentes reemplazarán a sus principales de manera plena o limitada.

La sustitución plena se da, en primer lugar, cuando el suplente sea llamado a reemplazar al principal de manera transitoria durante las ausencias temporales de aquel; y, en segundo lugar, de manera definitiva cuando sustituya al principal por su ausencia permanente.

Cuando la ausencia del principal sea permanente su suplente ocupará su lugar y la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados le escogerá un suplente temporal hasta las próximas elecciones.

En caso de que el suplente de un principal no pueda sustituir sus ausencias de manera plena el Tribunal escogerá el sustituto entre los restantes suplentes.

El suplente que sustituya al principal transitoriamente, continuará asignado como Sustanciador, aún después que el Principal reasuma sus funciones, en los casos que le fueren repartidos durante la ausencia de éste, así como en aquellos en que haya proyectado o presentado observaciones.

En cambio, el Principal reasumirá la responsabilidad como Sustanciador en los restantes casos.

La sustitución será limitada cuando el suplente reemplace al principal por impedimento para participar en la decisión de un caso o cuando se le habilite para tramitar uno o más casos por acumulación de trabajo.

CAPITULO III

De las ausencias e impedimentos

Artículo 7: Los miembros del Tribunal deberán informar al Presidente sobre las licencias que soliciten para separarse del cargo, la fecha en que reasumirán el cargo y, cualquier otra información que consideren necesaria.

Artículo 8: Las manifestaciones de impedimento de los miembros del Tribunal, se harán por escrito y deberán llevar el fundamento respectivo.

Artículo 9: Al miembro Sustanciador en determinado negocio, le corresponde también resolver los impedimentos presentados; la resolución adoptada por el Sustanciador debe ser firmada por todos los demás miembros del Tribunal.

Cuando el Miembro Sustanciador sea el que manifieste impedimento, la respectiva le corresponde al siguiente turno

CAPITULO IV

De la Sustentación de los Negocios

Artículo 10:  La entrada de un Suplente no alterará el orden de la sala; pero si dicho suplente queda como titular, porque el Miembro principal deje el cargo definitivamente, el orden de la sala cambiará atendiendo al orden alfabético de apellidos de los integrantes del Tribunal.

Artículo 11:  El miembro del Tribunal a quien le corresponde sustanciar un expediente deberá presentar el proyecto de resolución al resto de los miembros.

Artículo 12:  Las observaciones proyecto de resolución deben hacerse inmediatamente después de presentado el proyecto para evitar confusiones,  deberán llevar la fecha en que se hicieron.  Para abreviar y dada la naturaleza del negocio, el observante podrá dirigirse verbalmente al Sustanciador, a efecto de acordar la medida necesaria.

Artículo 13:  Cuando haya observaciones a un proyecto de resolución, éste no se sacará en limpio hasta que todos los miembros del Tribunal se hayan enterado de las mismas observaciones hechas.

Artículo 14:  Habiendo mayoría, se suspenderá la discusión y se ordenará sacar en limpio el proyecto, luego de lo cual el disidente podrá salvar el voto.

Artículo 15:  Cuando el Sustanciador anuncie salvamento de voto, le corresponde redactar el Contra Proyecto al miembro del Tribunal que hizo primero las observaciones al proyecto; y deberá continuar la tramitación que sigue; vigilar que se vuelva a leer por los demás miembros, se saque en limpio y se firme en el orden correspondiente.  El salvamento de voto llevará la fecha del fallo, el cual no debe demorarse bajo ninguna circunstancia.

Artículo 15A: A cada denuncia, al recibirse, se le dará inmediatamente una numeración. Así mismo, se indicará la fecha exacta de presentación. La numeración consistirá, en primer lugar, de los dos últimos dígitos del año en que se presenta la denuncia, seguidos luego por el número que corresponda en estricto orden en que se van presentando las denuncias cada año.

De esa manera cada año se reiniciará la numeración, correspondiendo a la primera denuncia el número uno (1) seguido a los dos últimos dígitos correspondientes a dicho año y así sucesivamente se numerarán las denuncias por estricto orden en que son recibidas, hasta la conclusión del año calendario respectivo.

Artículo 15B: Para cada denuncia se abrirá un expediente donde se archivarán todos los documentos relacionados con la misma. El nombre o designación del expediente consistirá de la siguiente información:

1º El número de la denuncia que será también el del expediente;

2º El nombre del denunciante;

3º El nombre del denunciado.

Si hubiere más de un denunciante o más de un denunciado o de ambos, al nombre del primero se agregará la frase «y otro» o «y otros», según corresponda, de manera que la designación del expediente quede abreviada, pero a la vez informe que hay otras personas involucradas.

Cada hoja que se archive en el expediente será numerada en el orden en que se incorpora al mismo, debiendo las hojas pertenecientes a un documento llevar una secuencia igual al orden de lectura de dicho documento.

Las pruebas serán incorporadas al expediente, en primer lugar, por el orden de fecha que fueren presentadas al Tribunal; y, luego, cuando más de una fueren presentadas al mismo tiempo, por el orden que se anuncien en los escritos de presentación que la acompañen.

Se custodiaran por separado al expediente los objetos que se presenten como pruebas, pero la secretaría dejará constancia en el respectivo archivo de su presentación, describiéndolos, así como el lugar donde quedan guardados.

El expediente podrá constar de los legajos que fueren necesarios, pero estos serán numerados en el orden en que se establezcan, identificándose todos con el mismo nombre. La numeración de las hojas de cada legajo se iniciará con el que siga al de la última hoja del legajo previo, donde se dará constancia del número de legajo en que continúa el expediente.

Artículo 15C: Se llevará un índice electrónico de las denuncias recibidas así como del período y etapas de tramitación en que se encuentra cada denuncia.

Artículo 15D: Una vez abierto el expediente la secretaría verificará en los índices del Tribunal si el denunciado ha tenido antecedentes de denuncias previas por falta a la ética para los efectos del artículo 42, sección 2º, de la Ley 9 de 1984. El resultado de su investigación será anotado en el expediente mediante un informe que redactará y firmará la persona responsable.

Artículo 15E: Al mismo tiempo secretaría solicitará a la Corte Suprema de Justicia que certifique si la persona denunciada es idónea para ejercer la profesión de abogado.

Artículo 16F: Concluidas las verificaciones anteriores, secretaría procederá a dar aviso así como a notificar y dar traslado al o a los abogados denunciados de la denuncia presentada en su contra.

El aviso se hará mediante comunicación telefónica con el abogado denunciado o por facsímile, de conocerse el número telefónico correspondiente, o por correo electrónico, de saberse su dirección por ese conducto. Dicho aviso es una mera cortesía con el denunciado a fin de ponerlo en conocimiento de la denuncia presentada.

La notificación y traslado de la denuncia se hará de una de las siguientes maneras, en su orden:

  1. Mediante la entrega personal en las oficinas del Tribunal o en el despacho del abogado, de contar el Tribunal con los medios para hacer esto último;
  2. Por remesa, mediante un medio de entrega de correspondencia con certificación de recibo, si lo anterior no fuere posible;
  3. De no lograrse la notificación personal por los medios previstos en los numerales 1º o 2º en el término de un mes, se procederá de la siguiente manera:
  4. La notificación se hará mediante edicto que será fijado en el vestíbulo de las oficinas del Colegio Nacional de Abogados y publicado por una sola vez en la Gaceta Oficial. La notificación se entenderá hecha transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la mencionada publicación.
  5. También se procurará dar aviso de cortesía por medio de un organismo del Órgano Judicial o del Ministerio Público con el cual el Tribunal de Honor tenga acuerdo para tal fin.
  6. En estos casos el traslado de la denuncia a los abogados denunciados se hará cuando comparezcan personalmente a participar en el procedimiento disciplinario.

La secretaría del Tribunal dejara constancia en el expediente de todos los intentos de dar aviso y notificar a los denunciados y de los medio utilizados para hacerlo.

Artículo 16G: Hecha la notificación de conformidad con el artículo anterior, comenzará a correr desde esa misma fecha y sin que se requiera formalidad alguna u otro requisito, el término para que los abogados denunciados puedan responder a la denuncia, haciendo sus descargos. Dicho término será de diez (10) días contados desde la notificación.

Transcurrido el término para contestar la denuncia, se iniciará el Período de Investigaciones en el cual se practicarán las pruebas que el Sustanciador considere conducentes para esclarecer los hechos denunciados.

El Período de Investigaciones podrá extenderse hasta cuatro (4) meses, pero el Sustanciador podrá ponerle fin en cualquier momento en que considera agotada la investigación.

Concluido el Período de Investigación se iniciará el de Decisión, en el cual el Sustanciador preparará y presentará el proyecto de Decisión y el Tribunal de Honor resolverá de conformidad con la Ley.

CAPITULO V

De los repartos

Artículo 16:  Los repartos de las denuncias recibidas los hará efectuar el Presidente en la primera sesión que se celebre, inmediatamente después del ingreso de ésta al Tribunal.

Artículo 17:  En el reparto de expedientes se adoptarán las siguientes reglas, para que el trabajo del Tribunal sea equitativo;

  1. A los miembros que anteriormente hubieran conocido alguna incidencia relacionada con la denuncia o caso objeto de reparto, se le adjudicará este sin el orden acostumbrado, aún cuando se sepa que por este motivo se adelantará a los otros miembros del Tribunal;
  2. Al miembro del Tribunal que esté más atrasado en el cuadro de Repartos, se le adjudicarán tantos casos cuantos sea necesario para igualar al más cercano;
  3. Si el Miembro del Tribunal de turno no se encontrare en él y fuere de urgencia la adjudicación y tramitación de determinado expediente, le corresponderá al miembro que le sigue en turno.

Artículo 18:       La adjudicación de los expedientes o denuncias se hará de acuerdo al orden alfabético de los apellidos de cada miembro del Tribunal.

Artículo 18A: El Sustanciador deberá, por su cuenta:

  1. Tramitar la respectiva denuncia hasta ponerla en estado de ser decidida por el Tribunal de Honor.
  2. Instruir las pruebas que considere necesarias para la debida investigación de la denuncia, sea por iniciativa propia del Sustanciador o a solicitud de las partes;
  3. Practicar todas las diligencias y dictar las medidas que estime necesarias para llevar a cabo la debida investigación de la denuncia; y,
  4. Redactar el proyecto de Decisión o resolución correspondiente para su consideración por el pleno del Tribunal de Honor.

CAPITULO VI

Horas de Despacho

Artículo 19:  Las horas de despacho del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Panamá serán de 5:15 p.m. a 6:45 p.m., de todos los martes.  En caso de que este día sea de fiesta nacional o feriado, la sesión se realizará el miércoles inmediatamente siguiente.  Sin embargo, habrá una secretaria permanente que laborará diariamente de 8:00 a 5:00 p.m., salvo el día de sesión, cuando se extenderá hasta el final de la misma.

PARAGRAFO: No obstante lo anterior la mayoría de los miembros del Tribunal podrá variar este horario.

CAPITULO VII

Del Secretario del Tribunal

Artículo 20:  Las funciones y prohibiciones del Secretario del Tribunal serán las mismas establecidas para los secretarios de los Tribunales de Justicia ordinarios en el Código Judicial.

CAPITULO VIII

De los demás colaboradores del Tribunal

Artículo 21A los colaboradores del Tribunal se les exige que sean correctos en todos sus procederes.  Deben ser corteses con el público.  Deben guardar estricta reserva sobre los proyectos de fallos en circulación.  Si violaren estos deberes serán sancionados por el Presidente del Tribunal de acuerdo con este Reglamento.

A tal efecto, se levantará un expediente para esclarecer la responsabilidad del interesado en el hecho que se le imputa.  Tendrá cinco (5) días hábiles para defenderse.  Las penas aplicables son las de amonestación, de suspensión y de destitución.  El sancionado puede interponer recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal.

Artículo 22: Los colaboradores del Tribunal estarán bajo las órdenes y la inmediata supervisión del Secretario y cumplirán los deberes que se le imponga en este reglamento.

Artículo 23: La Directiva del Tribunal ordenará una expedición de este Reglamento, con las modificaciones acordadas, el cual entrará a regir desde la fecha de su aprobación por el Tribunal en Sala de Acuerdos y por la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados.

 

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