LEY No. 9
(de 18 de Abril de 1984)
Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía.
(Reformada por la Ley 8 de 16 de Abril de 1993)
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO
Artículo 1: Para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y ser miembro del Colegio Nacional de Abogados de Panamá.
(La Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara que es Inconstitucional, la frase » Colegio Nacional de Abogados de Panamá» del Artículo 1 de la Ley 9 de 1984 por ser contraria a los artículos 19, 39 y 214 de la constitución. (24 de junio de 1994).
Artículo 2: El Colegio Nacional de Abogados admitirá como miembros a todo abogado que haya obtenido su certificado de idoneidad, conforme el artículo anterior, salvo que el interesado haya sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del respectivo certificado de idoneidad por delito contra la administración pública, el patrimonio, la fe pública o la administración de justicia.
Artículo 3: La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará en lo sucesivo certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a quienes reúnan los siguientes requisitos:
1) Ser nacional panameño;
2) Poseer título profesional en derecho expedido por la Universidad de Panamá, la Universidad Santa María La Antigua, o Por cualquier otra institución universitaria que se establezca en el futuro en la República de Panamá y cuyos títulos la Ley reconozca su valor oficial; y
3) Poseer título profesional de derecho obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el cual deberá ser previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de convenios internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la obligación de revalidar su título profesional.
Artículo 4: La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o asesorando a la parte interesada y, entre otras cosas, comprende:
1) La representación judicial ante la jurisdicción civil, penal, laboral, de menores, electoral, administrativa, marítima y cualquiera otra jurisdicción que exista o que se establezca en el futuro.
2) La resolución de consultas jurídicas por escrito o verbalmente.
3) La redacción de alegatos, testamentos, minutas y memoriales dirigidos a cualquier funcionario.
4) La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades.
5) La redacción de toda clase de contratos.
6) La gestión de negocios administrativos.
7) La inscripción de documentos en el Registro Público o en el Registro Civil, y las gestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos documentos.
8) El acompañamiento a cualquier persona en toda gestión o diligencia en que sean solicitados sus servicios.
9) La calidad de Agente Residente para los efectos del Artículo 1o. y 2 de la Ley 32 de 1927.
10) Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las cuales se requiera la calidad de abogado.
Artículo 5: En lo sucesivo no se concederá nuevas autorizaciones para gestionar en calidad de agente judicial o agente administrativo.
Los agentes judiciales y administrativos a quienes la Corte Suprema de Justicia le haya otorgado certificado de idoneidad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo podrá gestionar ante los Jueces y Personeros Municipales y funcionarios administrativos que tengan jurisdicción en un solo distrito, y ante los jueces de Circuito y los funcionarios administrativos, en apelación, en los negocios que hayan ventilado en la primera instancia.
Artículo 6: Toda persona que considere tener derecho a obtener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía deberá dirigir su solicitud por escrito a la Corte Suprema de Justicia y acompañar las pruebas previstas en el artículo 3 de la presente Ley.
La Corte Suprema de Justicia dentro de los quince días siguientes decidirá la solicitud y, si la resolución fuere favorable, expedirá al peticionario el correspondiente certificado.
Artículo 7: En todos los tribunales de justicia se llevará un registro especial destinado a inscribir los nombres de las personas autorizadas para ejercer la abogacía. Con tal fin, la corte hará publicar la resolución por la cual se ordene expedir el certificado. El interesado podrá hacer registrar el certificado correspondiente ante cualquier oficina pública en la cual esté autorizado para gestionar.
Para los efectos de publicidad, el Colegio Nacional de Abogados confeccionará listas periódicas de sus miembros.
Artículo 8: El Colegio Nacional de Aboga-dos, no podrá negar la solicitud de Miembro a ningún abogado idóneo por razones de raza, clero, ideología o posición política; igualmente velará por el Bienestar Social de todos sus miembros y garantizará un Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado.
CAPITULO II
EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA
Artículo 9: Incurrirá en el delito de ejercicio ilegal de la abogacía:
1) La persona que sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley, se anuncie o se haga pasar como abogado, u ofrezca servicios personales que requieran la calidad de abogado o gestione sin autorización legal.
2) El funcionario judicial, del Ministerio Público o administrativo a quien se le compruebe que directamente o por interpuesta persona realice gestiones que impliquen ejercicio de la abogacía.
3) Se exceptúan a los estudiantes graduandos en Derecho, quienes podrán actuar como voceros en causas penales.» Los infractores del presente artículo serán sancionados la primera vez con multa de cinco mil a cien mil balboas, según la gravedad del delito cometido. Toda reincidencia será castigada con el máximo de la pena. Si se trataré de funcionario público, la sanción será suspensión por treinta días la primera vez y destitución si reincidiere».
Artículo 10: El funcionario público que admita como apoderado, asesor o vocero a persona que no sea idónea para el ejercicio de la abogacía o que en cualquier forma facilite, autorice, permita o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, será sancionado con treinta días de suspensión del cargo por la primera vez y, en caso de reincidencia, con la destitución.
En igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un abogado o cuando por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de su profesión.
Artículo 11: Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público el nombramiento de curadores ad-litem, curadores en concursos de acreedores o en quiebras, partidores de bienes, defensores, asesores o voceros en asunto civil, penal o administrativo a quien no tenga la condición para ejercer la abogacía o esté autorizado por la Ley.
Entre los partidores de que trata este artículo se exceptúan a los agrimensores que deban nombrarse cuando se trate de división material de bienes inmuebles.
Artículo 12: Serán competentes para conocer las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tratan los artículos anteriores, los jueces de circuito de lo penal.
Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que se cometan por razón del ejercicio ilegal de la abogacía.
CAPITULO III
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 13: Los Abogados que presten servicios como funcionarios regulares, o como asesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los Municipios, o que actúen en dichas calidades bajo contrato y que, por razón de sus funciones, tengan que expedir autorizaciones, opiniones, permisos, certificaciones, o de decidir actuaciones o asuntos de cualquier naturaleza, no podrán litigar en la esfera administrativa que se relacionen con sus funciones, o con el Ministerio, entidad o dependencia oficial a la cual presten sus servicios.
El abogado que contravenga esta disposición será sancionado con la pena de suspensión de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley.
CAPITULO IV
PROTECCIÓN AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Artículo: 14: Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de la Abogacía y no hayan sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes.
Se prohíbe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas que no estén elaboradas y firmas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter personal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o inmuebles, de la propia persona.
Las actuaciones que se realicen en violación de las prohibiciones previstas en este artículo adolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 15: El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de concusión que tipifica y castiga el Código Penal.
Siempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga constar la disposición legal que autoriza el cobro.
Artículo 16: Se prohíbe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas u otras de carácter mercantil.
Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades civiles de personas, únicamente, cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.
Artículo 17: Cuando no mediare contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes.
La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte pertinente de la actuación o del dictamen pericial en que el abogado haya intervenido, prestan mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 1: De la Ley 8 de 16 de abril de 1993: Se restituye con modificaciones el Capítulo V de la Ley Nº 9 de 18 de abril de 1984, así:
Artículo 18: Constituye falta a la ética, la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
Artículo 19: Si los hechos materia del pro-ceso disciplinario fueren, además constitutivos de delito perseguible de oficio, el tribunal disciplinario lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.
Artículo 20: Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la ley que regula el ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes:
1) La amonestación privada, que consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por falta cometida.
2) La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por falta cometida.
3) La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a un (1) mes ni superior a un (1) año, cuando se trate de infractores primarios.
4) La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos (2) años.
Artículo 20-A: De la Ley 8 de 16 de Abril de 1993: Adiciónese el Artículo 20-A a la Ley 9 de 18 de abril de 1984, así:
Las sanciones contempladas en los numerales 3 y 4, serán aplicables si no mediare sentencia ejecutoriada de Tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.
Artículo 21: El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del caso en relación con el cual incurrió en la falta.
Artículo 22: De la Ley 8 de 16 de Abril de 1993: El Artículo 22 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:
Artículo 22: El Tribunal de Honor estará constituido por cinco (5) abogados, elegidos de acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados por un período individual de cuatro (4) años.
Los Estatutos del Colegio Nacional de Aboga-dos dispondrán la elección escalonada de estos cinco (5) miembros.
Los miembros del Tribunal de Honor deben reunir los siguientes requisitos:
1) Tener por lo menos diez (10) años de ejercicio de la abogacía;
2) Gozar de buen crédito moral y profesional; y
3) No ser funcionario regular de la Administración Pública, ni del Órgano Judicial, ni del Ministerio Público.
Cada miembro principal tendrá un (1) suplente, quien le reemplazará en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal de Honor elegirá su Presidente y su Secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá en base a los Estatutos o reglamentos especiales del Colegio Nacional de Abogados.
Parágrafo: Para la próxima elección se elegirán tres (3) miembros para un período de dos (2) años. En Las subsiguientes elecciones bianuales se elegirá cada grupo de miembros por un período completo de cuatro (4) años.
Artículo 23: Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiera alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia. La investigación deberá ser concluida dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Honor.
Artículo 24: La investigación tendrá por objeto:
1) Comprobar el hecho que constituya la o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o agraven;
3) Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios; y
4) Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de las circunstancias que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Artículo 25: El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda el juzgamiento por falta de mérito.
La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso alguno.
Artículo 26: Si el Tribunal de Honor estimara procedente el juzgamiento, solicitará a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a juicio del denunciado.
Artículo 27: El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos personales del abogado denunciado, o los que sean necesarios para identificarlo y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y su calificación legal. Este acto será adoptado por mayoría de votos del Tribunal de Honor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.
Artículo 28: Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el requerimiento del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los cinco (5) días siguientes, podrá:
1) Aducir excepciones.
2) Oponerse al juzgamiento, instando el archivo del proceso.
Artículo 29: Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones, según el caso, la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia ordenará el archivo del expediente por falta de mérito para el juzgamiento o decretará la elevación a juicio, según proceda. Este acto clausura la investigación.
Artículo 30: Cuando no fuera posible hallar al denunciado para notificarle el requerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia por un término de diez (10) días y copia del edicto se le enviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no compareciera, se le designará un defensor de ausente, quien le representará en todo el trámite del juzgamiento.
Artículo 31: La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos exigidos para el requerimiento de elevación señalados en el Artículo 27 de la presente ley y, además, el nombre y las generales del denunciante o la designación de la autoridad o corporación pública que denunció el hecho.
Artículo 32: En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un término no menor de diez (10) días, ni mayor de quince (15) para la celebración del debate oral, en cuyo acto se practicarán las pruebas que presenten las partes.
Artículo 33: A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido, será oído en su orden, el Ministerio Público y el acusado o su defensor, por una sola vez.
Terminada la audiencia, los miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada inmediatamente y, si es condena, indicará la sanción que corresponda al acusado.
Sólo cuando dicha Sala de la Corte Suprema de Justicia considera que es necesario un plazo para decidir, la sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.
Artículo 34: En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador de la Administración como parte
Artículo 35: Dado el carácter disciplinario de estas norma, la Corte Suprema de Justicia está dotada de amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la falta, los antecedentes personales y profesionales del infractor, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 36: Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Artículo 37: La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario de la Corte Suprema de Justicia dejará constancia documentada.
Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la sentencia condenatoria se entenderá notificada, para todos sus efectos legales, desde su publicación, en la forma que se indica en el Artículo 40 de la presente ley.
Artículo 38: La acción disciplinaria prescribe en un (1) año, que se contará a partir del día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.
Artículo 39: El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.
Artículo 40: La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que el nombre del abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados.
Artículo 41: El abogado a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:
1) Que haya transcurrido un lapso no menor de las terceras partes del tiempo de la sanción impuesta; y
2) Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral y para reingresar a la profesión.
En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale la Corte Suprema de Justicia, sin que excedan de treinta (30) días.
Artículo 2: De La Ley 8 de 16 de abril de 1993: Adiciónese el Artículo 41-A a la Ley 9 del 18 de abril de 1984, así:
Artículo 41-A. Establézcase el día 9 de agosto fecha conmemorativa del natalicio del Dr. Justo Arosemena, como Día del Abogado.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42: Derogado por la Ley 8 de 16 de Abril de 1993.
Artículo 3: De La Ley 8 de 16 de Abril de 1993: El Artículo 43 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:
Artículo 43: Esta Ley modifica los Artículos 22, 43 y adiciona los Artículos 20-A y 41-A a la Ley 9 del 18 de abril de 1984. Deroga la leyes 54 de 1941, 58 de 1946 y los Artículos 27 y 28 de la Ley 51 de 1961 y el Artículo 42 de la Ley 9 del 18 de abril de 1984 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4: Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Lucas R. Zarak L.
Presidente
Rubén Arosemena Valdes
Secretario General
Órgano Ejecutivo Nacional – Presidencia de La República.
Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993.
Guillermo Endara Galimany
Presidente de La República
Juan B. Chevalier
Ministro de Gobierno y Justicia